10 de noviembre de 2010

Alexander McQueen, diseñador polémico en vida y muerte


La “oveja rosa” de la moda (como él mismo se autodenominaba), Alexander McQueen, sigue dando que hablar aun cuando desafortunadamente no le tenemos entre nosotros.

Si bien es cierto que nunca se dejará de hablar de sus fantásticas colecciones, de su visión de la moda y de su genial personalidad, en esta ocasión no es nada bueno lo que vuelve a poner su nombre en los titulares de toda la prensa mundial. 


Su firma de moda “Alexander McQueen” ha sido demandada por utilizar reiteradamente una imagen registrada: la calavera con alas, insignia del grupo motero “ Los Ángeles del Infierno”.


Los Hells Angels han asegurado que poseen los derechos sobre la imagen en cuestión, cuyo valor es enorme. Se sienten profundamente dañados y aseguran que ese daño que les ha hecho Alexander McQueen, es irreparable. Los almacenes Saks y la plataforma Zappos (de Amazon) también han sido demandados por comercializar las prendas y complementos de McQueen que contenían la imagen de la discordia
( hombre, esto ya...).

Su petición es clara: que se destruyan todos los artículos del diseñador que contengan la calavera con alas, y por supuesto, que se les retribuya con las ganancias generadas por la utilización de la imagen.

¿Es excesivo lo que piden? ¿ Podrían pedir esto si ocurriera en España o aquí no somos tan radicales?

En este caso, al regirnos por el derecho estadounidense, os quiero explicar que lo que denuncian concretamente es la utilización de una trade mark. En España tenemos algo muy parecido que protege este tipo de imágenes: la marca.

Ya os he hablado en algún otro momento de la regulación de las marcas en nuestro país, pero voy a refrescaros la memoria a aquellos que leísteis aquel post y daros una puntadita informativa a aquellos que veis la regulación de las marcas por primera vez, para que se os quiten las ganas de hacer uso de cualquier imagen registrada.



En España la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas,es la que regula todo lo relativo a marcas, imágenes y signos registrados.

En esta ley se define muy claramente lo que es una marca:

Artículo 4. Concepto de marca.

1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

2. Tales signos podrán, en particular, ser:

a.Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b.Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
c.Las letras, las cifras y sus combinaciones.
d.Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
e.Los sonoros.
f.Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.


Esta calavera con alas que tanto ha dado que hablar, es efectivamente el distintivo de los Ángeles del Infierno. Si esto pasara en España, habría que ver si efectivamente tenían este distintivo inscrito como marca registrada y si lo estaba en la categoría de prendas y artículos textiles o similar, puesto que aquí, y conforme con el artículo 12, para registrar una marca, es necesario definir ¨la lista de los productos o servicios para los que se solicita el registro¨. Esto quiere decir que hay que concretar para qué se va a utilizar esa marca (un restaurante, marca de ropa, marca de coches, etc.) de forma que se van enumerando las categorías para las cuales esa marca está protegida. Por esto hay que pagar una tasa específica determinada por el número de clases de productos o servicios del nomenclátor internacional establecido en virtud del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 que se soliciten (o sea, que no te sale a cuenta apuntar tu marca para todo, por si el día de mañana ¨lo mismo te da por montar una tienda de zapatos que por montar una granja escuela¨).

Esto sin tener en cuenta marcas renombradas o notorias, de las que ya os hablé.

No voy a liaros más con todas las categorías que hay y con la regulación sobre marcas de forma más específica. Para esto ya tendré más ocasione en el futuro, puesto que os podéis imaginar que este tipo de litigios son bastante frecuentes en la moda.



Si Alexander efectivamente utilizó la imagen distintiva de los Ángeles del Infierno, habrá que ver cómo se lo toman los juzgados norteamericanos. Aquí, la Ley de Marcas, en sus artículos 40 y siguientes, confiere una serie de acciones (civiles y penales) al titular de las marca, que puede ejercitar cuando vea su derecho lesionado por tercero.

Así reza el artículo 41:

Artículo 41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca.

1. En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:

a.La cesación de los actos que violen su derecho.
b.La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c.La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
d.La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.
e.La atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.
f.La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.

Con esto se nos demuestra que no es tan desproporcionado lo que pide este grupo de moteros en USA, puesto que aquí en España, la ley tampoco se anda con chiquitas ante los casos de uso ilícito de las marcas y distintivos, y su petición podría haber tenido cabida aquí también.



¿Arderán las prendas con la calavera de McQueen? Eso habrá que verlo...

















Todas las imagenes mostradas en este post han sido adquiridas de difeentes medios de comunicaciçon y de las páginas web de las marcas de las que se habla en esta página: Su utilización no persingue en ningún caso otro fin que no sea única y exclusivamente el de informar de la noticia.. 

19 de octubre de 2010

Elsa Pataki ya no tiene intimidad

Queridos todos,

Sigo viva, eso lo primero. Siento haber descuidado mi pequeño blog tantos días, pero ya estoy de vuelta para seguir hablando de lo que más me gusta, la moda y su reflejo en el derecho, igual que hasta ahora.

Precisamente escribo hoy porque no paro de ver carteles de la nueva película de Bigas Luna, cuya protagonista es Elsa Pataky: Didi Hollywood. No la he visto todavía, pero si alguien quiere dejar su crítica a modo de comentario, estaría genial para saber si merece la pena o no gastarse esos eurillos en ir al cine. 

 

En cualquier caso, después de ver uno de estos carteles, me acordé de que ya os comenté la sentencia de la revista ELLE contra Interviú, pero no dije nada sobre el juicio que inició la propia Elsa para defender su honor y su intimidad tras aquel robado tan subidito de tono y que tanto dió que hablar en su momento.

La sentencia no tiene desperdicio porque da a entender que lo que hace no tantos años habría sido un escándalo absoluto seguido de indemnizaciones, castigos y hasta detenciones varias (ojito con la censura), hoy se ha convertido en un hecho judicialmente de lo más normal y lo más impactante, de lo menos punible parece ser.

Os pongo en antecedentes para aquellos que no leísteis mi post sobre la otra sentencia o simplemente no os acordáis bien de lo sucedido.

En marzo de 2007 tuvo lugar una sesión de fotos para la revista ELLE, número de abril, en el que la protagonista, Elsa Pataky, posaba semidesnuda pero tapando prudentemente las partes más pudorosas de su deseado cuerpo, en una playa de México. El problema es que el equipo de ELLE no era el único medio que estaba fotografiando a Elsa, puesto que Ediciones Zeta S.A., Zoom Ediciones S.l.,Ediciones Primera Plana S.A. y Zeta Digital S.L., las demandadas, tenían a sus propios fotógrafos tomando instantáneas de la actriz desde el otro lado de la playa y captando con sus cámaras repetidos “top-less” de Elsa, lógicamente sin su conocimiento ni consentimiento.




Este hecho fue denunciado por Elsa, que gracias a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2009, vió como su “honor” se veía en parte recuperado con la condena a las demandantes a indemnizarla con un total de cerca de 300.000 euros, la destrucción de todas las fotografias tomadas sin consentimiento y posteriormente publicadas por las demandadas y a publicar tal fallo por parte de El País, El Mundo, La Razón, El Periódico de Catalunya, en las revistas
Interviú y Cuore y en las páginas web www.elperiódico.com y www.interviú.e. Hasta aquí, la batalla ganada.

Las demandadas, totalmente disconformes con el fallo, decidieron apelar a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sentencia que os voy a comentar brevemente aquí.

¿Que porqué es tan interesante? En dos palabras: Elsa, pierde

Bien, la Sentencia, que comienza reconociendo que la intimidad personal, garantizada en el art. 18.1 de la Constitución, efectivamente incluye la intimidad corporal, reconoce a su vez que hay que atenderse a las partes del cuerpo sobre las que se produce la intromisión. Claro, no es lo mismo enseñar una pierna que un pecho (hoy en día, ojo, veremos qué pasa mañana...).
 
La intimidad corporal otorga a la persona un poder jurídico para disponer sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona, garantizándose de esta forma el secreto sobre la propia esfera de intimidad, y vedando que sean terceros quienes decidan cuáles son los lindes de su vida privada. Esto es lo que expone Elsa y a lo que se acoge para defender su derecho a la intimidad.

El problema viene cuando la sesión fotográfica, aun siendo exclusiva para ELLE, se realiza en una playa pública y de tránsito libre, por tanto no exenta de riesgo de que terceros ajenos al círculo del equipo de la revista, pudieran verla desnuda. Si bien es cierto que esto no significa ni que estuviera dispuesta a abrir su intimidad a estas personas, ni que por tal motivo carezca de sentimiento de pudor, sí deja al descubierto el hecho de que al ser una persona adulta, capaz y con conocimiento de causa, podía prever que hubiese quien la pudiese estar “admirando” en pleno reportaje de forma totalmente lícita, y porqué no, tomando algún recuerdo fotográfico del momento.




La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, recoge en su artículo 7.5 que se considerarán intromisiones ilegitimas en el ámbito protegido de la intimidad de las personas “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo dos”, que son precisamente los casos en que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público

La profesión de notoriedad o proyección pública de la demandante, Elsa Patakiy en este caso reconocida actriz, y el carácter de lugar abierto al público, de la playa en la que estaba la demandante realizando un reportaje para la revista ELLE, cuando se tomaron las fotografías, así como la falta de consentimiento para la captación y publicación de las mismas será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o también en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen" . Cuestión esta, que desde luego no concurre en autos, puesto que la única prueba obrante en autos, indica que la playa donde la realizaba el reportaje para la revista ELLE, era de libre tránsito para terceros, y no reunía el carácter de privada. Aún cuando no lo deseara, Elsa se expuso a la vista de cuantas personas pudieran
hallarse en dichos momentos en dicha playa

En consecuencia la ilicitud o licitud de las imágenes de una persona de notoriedad o proyección pública en una playa pública normalmente concurrida no puede depender de que tenga puesta o no la pieza superior del biquini, pues si así fuera se estaría reconociendo implícitamente que prescindir de dicha pieza no esta admitido por los usos sociales. 

O sea, que lleve o no la parte de arriba d biquini, como esto es un hecho que está permitido según los usos sociales actuales,  Elsa está en un lugar público y es un personaje notorio, entra dentro de la excepción del artículo octavo de la ley 1/82, no se infringe la ley, ni se dañan la esfera de la intimidad de la actriz, ni su honor ( ¿?)  y por lo tanto la Sentencia absuelve a las apelantes.

La pobre Elsa, no ve defendida su intimidad, ni su honor, y además se sienta precedente para futuros “top-less” no consentidos: si eres personaje público y estás en lugar público o poco recóndito, has  pierdido todo derecho a la intimidad, basicamente.




¿Esto es un atraso o un adelanto para el derecho al honor y la intimidad de la mujer? Que esté admitido por los usos sociales que las mujeres enseñen el pecho en las playas ¿significa que el top less masculino y el femenino son lo mismo a los ojos de nuestra sociedad? 

Pues, tengo mis dudas...



Todas las imagenes utilizadas en este post pertenecen a la promoción de la pelícua Didi Hollywood, a la revista ELLE y a otras páginas relacionadas con la actriz Elsa Pataky. Las mismas siguen ostentando todos los derechos que pudieran tener sobre estas fotografías. Su uso en esta página tiene fines unica y exclusivamente informativos y de actualidad.

2 de septiembre de 2010

La tienda virtual de Zara a examen

Bueno, esto es un acontecimiento absolutamente bárbaro (para bien o para mal, dependiendo del bolsillo de cada uno), para todos aquellos amantes de la moda que somos “zaraadictos”. Zara, por fin ha abierto hoy su tienda virtual, a través de cual podemos comprar cualquiera de sus prendas, bolsos, zapatos y accesorios con un solo click y desde casa.




A parte de ser un acontecimiento maravilloso para aquellos que tiramos de la marca española para hacernos con los básicos de nuestro fondo de armario, también es un acontecimiento interesantísimo para aquellos que también amamos el derecho. Y digo esto por las consecuencias que trae la venta a distancia de sus productos. 

Yo me he levantado muy prontito esta mañana para echarle un vistazo a esta web y hacer mi primera compra (para más información sobre la tienda y sus artículos, visitad tufashionista). Legalmente, estas son mis conclusiones.


He estudiado con detenimiento las condiciones de uso de la página, política de privacidad y demás deberes de información que según la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, han de prestar las empresas que ofrecen sus servicios y/o productos en Internet, como en este caso


Zara cumple, hasta donde yo he podido leer, con las exigencias de la ley en este sentido, como son : deber de información de la empresa (datos de nombre, CIF, domicilio, registrales, códigos de conducta, etc), los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible, información acerca de cookies o ficheros de actividad, los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato, las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, información sobre garantías y servicios postventa, características del producto, y así hasta cumplir con todas las normas al respecto de una manera admirable, a mi parecer. Podéis comprobarlo aquí.

Por un momento, casi me da un ataque cuando ví que no estaba registrado en el REVA, el Registro de Empresas de Venta a Distancia.


Zara, por a vender sus productos a través de la red, debería de inscribirse en el Registro de Empresas de Venta a Distancia (REVA) del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, tal y como indica el artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, establece que “las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía”, ahora en el de Industria.

Yo, a día de hoy, no veo ni a Zara ni a Inditex, ni a ITX E-commerce Ireland Limited, sociedad que opera con el nombre comercial de Zara, inscritos en el Registro. Esta sociedad, es irlandesa, pero no por ello está exenta de cumplir con nuestra normativa, como demuestra el artículo 38 de la ley : “Las empresas de terceros países, no establecidas en España, que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán directamente al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad.”


Como fiel defensora de Zara me quedé con el gusanillo de saber si realmente esto se debía a un descuido o si tenía un fundamento jurídico. Y como siempre, Zara no me defrauda.

Con la entrada en vigor de la LSSI, se modificó la ley del REVA, puesto que la finalidad del mismo consiste en dar información al usuario sobre estas empresas y las obligaciones de información que impone el artículo 10 de la LSSI, ya cumplen con esa función en las ventas por Internet. Si Zara vendiese sus prendas por teléfono, catálogo u otro medio a distancia además de Internet, entonces sí sería necesario su registro. La comentada Ley Omnibus de marzo de este año, que aboga por la simplificación al libre acceso de actividades de servicio, también lo respalda.


La verdad es que para ser el primer día que abre sus puertas virtuales, Zara se ha portado estupendamente, legalmente hablando. La información se presta de forma muy clara y breve, accesible y entendible para todos y ahora que me quedo más tranquila con lo del Registro, aplaudo el ejemplo de Zara para con la normativa de contratación a distancia. Bravo.



Yo le perdono (por hoy) los fallos de sobrecarga de red y los que está teniendo en Firefox por ser el primer día, porque es mucha la expectación que ha generado, somos muchos los que queríamos ser los primeros en utilizar la tarjeta en esta tienda virtual y porque al final, igual que pasa con nuestros enamorados (y yo soy una enamorada de Zara), los queremos igual, a pesar de sus fallos (y más en este caso, que solo son temporales).

Enhorabuena.


Todas las imagenes que aparecen en este post pertenecen a la página web de Zara y se utilizan con fines unica y exclusivamente informativos.

2 de agosto de 2010

Valentino: el Emperador celebra su última victoria

Curiosamente, unos días después de anunciarse la denuncia de la firma italiana Gucci contra la bisnieta de su fundador, Elisabetta Gucci, por querer utilizar su nombre en los rótulos luminosos de unos hoteles de lujo asiáticos, con la intención de resaltar la distinción y la clase que ésta ha aportado en la decoración, sale a la luz esta sentencia parecida.

Esta  guerra también va de marcas, de nombres, de reputación y de riesgo de confusión.

Esta disputa se ha llevado a cabo en EEUU, donde Valentino U.S.A., Inc interpuso demanda contra Florence Fashions (Jersey) Limited hace ya 16 años en la Trademark Trial and Appeal Board (TTAB), órgano americano que se encarga de las disputas que puedan surgir por temas de marcas y patentes. La TTAB ha considerado que sí existe riesgo de confusión entre Valentino, firma liderada por Valentino Garavani y las nombres comerciales de Florence Fashion Limited: Giovanni Valentino y Gianni Valentino. No solo el nombre de Valentino, sino que el juego con la G que utilizan éstas últimas, puede despistar al más avispado en un momento de flaqueza.



Ya no solo estaría el nombre comercial, en mi  opinión podríamos estar ante un caso de competencia desleal por actos de confusión si nos fijamos en como presentan sus complementos. Pero eso es harina de otro costal. (Ojo a las etiquetas de arriba, ¿hay o no riesgo de confusión?) ( La de la abajo es la del famosísimo diseñador Valentino y la de la arriba es la de una de las marca de Florence Fashions Limited)


Por todo ello, Florence Fashions Limited queda obligado a cancelar los registros de los dos nombres mencionados y se le prohíbe volver a utilizar la palabra Valentino para registrar más marcas. El gran Valentino, se viste de victoria.





Aunque nuestra legislación es diferente a la americana, aquí también se podría haber ganado el litigio gracias a nuestra ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas, que en el artículo 6 de su Capitulo III de Prohibiciones Relativas, recoge lo siguiente:

Artículo 6. Marcas anteriores.


1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
b. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.


2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:
a. Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
i. Marcas españolas;
ii. Marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España;
iii. Marcas comunitarias.




Confiere la misma protección no solo para marcas anteriores, sino también para nombres comerciales, como pasaba en el caso Valentino:

Artículo 7. Nombres comerciales anteriores.


1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a. Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.
b. Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.


2. A los efectos de este artículo se entenderá por nombres comerciales anteriores:
a. Los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.
b. Las solicitudes de los nombres comerciales a los que hace referencia la letra anterior, a condición de que sean finalmente registradas.


Nuestra ley no solo contempla la protección de las marcas para el primero que las registre, también entiende que los nombres o seudónimos de las personas que los ostentan están por encima de los registros de las marcas que quieran utilizarlos. Es muy importante.

Artículo 9. Otros derechos anteriores.
1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:
a. El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.
b. El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.





Por último, quiero mostrar un artículo por el que tengo especial predilección y que siempre le llama la atención a mucha gente, en el que se prohíbe utilizar marcas renombradas y notorias como marcas de otros productos diferentes a los protegidos por las primeras.

Esto es consecuencia de que el registro de marcas viene condicionado a elegir en qué categoría de bienes o productos se desea registrar la marca. Ejemplo: Si yo registrara una marca para productos de moda, textil, perfumes, belleza, etc, pagaría lo correspondiente a esa categoría o categorías de bienes (cuantas más categorías se elijan para una marca, más caro saldría el registro), la ley prohíbe, que si mi marca de ropa y perfumería se hace renombrada y/o notoria, cualquiera puede beneficiarse de esa notoriedad y utilizarla como nombre para otra categoría de bienes que yo no solicité.

 Ejemplo: No puedo llamar a un hotel ZARA o a mi despacho de abogados Louis Vuitton o Michael Jackson, porque la gente podría pensar que estas marcas o personas tienen algo que ver con mi empresa cuando no es así. Podría estudiarse para el caso Gucci vs Gucci que comenté la semana pasada, pero con algunos matices.

Artículo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados.

1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.


En mi opinión Valentino se lo merece. Yo misma he llegado a ver complementos de los “falsos” Valentinos y la confusión que puede llegar a crearse entre marcas es más que notoria.

Este fin de semana leí una entrevista que esta eminencia de la moda concedió a un prestigiosa revista, en la que confesaba que no le importaba que le calificaran de leyenda o mito, puesto que efectivamente, él lo es. Algo "extraordinario e irrepetible entre los mortales". Eso sí, según su incansable y perenne compañero, Giancarlo Giammetti, a un duro precio: no conoce el significado de las palabras "tiempo libre".

Enhorabuena, Valentino: l’ultimo imperatore. 




Todas las imagenes utilizadas en este post han sido extraidas de diferentes medios de comunicación y la página oficial de la firma Valentino, para su uso meramente informativo en eeste blog.

29 de julio de 2010

"Gucci contra Gucci"


O lo que es lo mismo, tener al enemigo en casa.


Elisabetta Gucci, bisnieta del fundador de la fabulosa marca Gucci, Guccio Gucci, ha decidido abrir 40 establecimientos hoteleros de lujo con el nombre de  “EG Hotels” by Elisabetta Gucci”.


El problema viene por utilizar su conocidísimo apellido, cosa que a la firma italiana, en la que la propia Elisabetta ha desarrollado su trayectoria profesional, no le hace ninguna gracia, puesto que colocar “Gucci” en un cartel encima de unos hoteles, por muy de lujo que sean, no va con la casa italiana (y si no hay contrato sustancioso con la firma de por medio, menos).Por este motivo se ha iniciado una guerra “Gucci contra Gucci” cuya primera batalla ha sido iniciada por la firma italiana interponiendo una demanda contra Elisabetta con motivo de proteger sus derechos de marca.



En nuestra legislación el concepto de marca viene recogido en la Ley 17/2001 de Marcas como sigue:


Artículo 4. Concepto de marca.

1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
2. Tales signos podrán, en particular, ser:

a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.
d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
e) Los sonoros.
f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apanados anteriores.




Como podemos ver, el papel fundamental de la marca es el de distinguir unos productos o servicios de una empresa en el mercado. Si nos topamos con una empresa como Gucci, es de entender que se cuide al máximo y con detalle cómo, cuándo y donde es utilizada su marca, puesto que la fama mundial que precede a la firma va de la mano de sus diseños, bolsos, complementos pero también de sus actos y colaboraciones. Por todo ello deben de tener especial consideración con el uso que se hace de su nombre y sus símbolos.


En este caso no se sabe si estamos ante una protección de los intereses de la firma como tal y de su imagen, o de una protección con un trasfondo económico por no contar con la firma para utilizar su nombre, dándole ese toque de glamour que haga de los hoteles de Elisabetta unos hoteles con algo más que puro lujo, la clase.
 

Veremos si llega a haber juicio y sentencia (y si es así, lo leereis aquí).



 

Todas las imagenes que aperecen en este post han sido extraidas de la página oficial de la firma Gucci y de diferentes medios de comunicación con fines unica y exclusivamente informativos.

21 de julio de 2010

Top-less de Elsa Pataky: la mala fe todavía se paga



He estado leyendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 17 noviembre de 2009, relativa a las famosísimas fotos que “reventaron” la portada de Mayo de 2007 de la revista ELLE, en las que aparecía Elsa Pataky muy ligerita de ropa.


Para los que no lo sepan, la bellísima actriz había firmado un contrato bastante bien resuelto y exigente con la revista ELLE para la publicación de unas fotos de ella semnidesnuda (pero sin enseñar nada del otro mundo) en unas playas de la Riviera Maya para el especial “Cuerpo y Mente OK” del mes de Mayo de 2007. 



En esta sesión fueron la propia Elsa junto con sus representantes quienes eligieron el cómo, el cuándo y el dónde de la sesión, exigiendo la participación de un determinado y conocido fotógrafo, una estilista de confianza y una maquilladora concreta, al gusto de la protagonista (que para eso es quien es).

Tras arduas negociaciones por parte de la dirección de la prestigiosa revista, una puesta en escena inmejorable y un equipo de profesionales reunidos ipso facto y al unísono para un trabajo perfecto, comenzaba una sesión de fotos en una maravillosa playa de México en la que ni el equipo, ni Elsa, ni nadie, podía imaginar que otro equipo de “fotógrafos” no invitados a la sesión estaba espiando y sacando fotos de la Pataky en top-less y más ligera de ropa de lo que ella nunca habría pactado con ELLE. Estas fotos “robadas” salieron a la luz en diferentes revistas del corazón, concretamente en Cuore e Interviú, sacando a relucir los encantos de la actriz, muy a su pesar, y echando por tierra el secreto mejor guardado de la portada de mayo de ELLE.



Este es una de las fotos robadas. Todos hemos visto las fotos de Interviú y de Cuore, que son infinitamente más explicitas que esta, pero yo no las voy a reproducir aquí.

Por esta sucesión de actos, Multiediciones Universal, S.L., entidad editora de la revista ELLE denunció a ZOOM EDICIONES, S.L. , EDICIONES ZETA, S.A. y GRUPO ZETA, S.A, (editoras de Cuore e Interviú) siendo esta última absuelta en juicio por ostentar la titularidad del 100% y del 99,98% de las otras dos respectivamente.

Tras ser condenadas por actos de competencia desleal en primera instancia y a pagar a ELLE una determinada cantidad de dinero por ello, Zoom Ediciones y Ediciones Zeta interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, alzándose contra los pronunciamientos condenatorios alegando la indebida aplicación del artículo 5 LCD por su contenido “absolutamente genérico” y la ausencia de mala fe en las demandadas ya que desconocían que las citadas fotografías perteneciesen a un reportaje fotográfico de la revista ELLE.

La Audiencia Provincial de Barcelona reduce el enjuiciamiento al ilícito del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal que decía lo siguiente (modificado en enero de este año):

“Cláusula general
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.”

Esta buena fe queda determinada según la ley como sigue: “en las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

Este tipo de artículos, tan generales y podríamos decir que incluso subjetivos, muchas veces nos pueden parecer accesorios a las normas. Al ser tan genéricos no nos esperamos que haya juicios que se basen única y exclusivamente en conceptos como “la buena fe”, en la lealtad concurrencial o en acciones proporcionadas o desproporcionadas. Pues este es un buen ejemplo.

No hay lesión de derechos de propiedad intelectual, ni pueden considerarse a las fotografías como secreto profesional. No hay actos de imitación ni confusión, hay una toma de fotografías tomadas en una sesión ajena en la que se ha demostrado en juicio que se invirtió un gran esfuerzo y trabajo empresarial por parte de la actora.

Se aprecia claramente que las fotos tomadas por las demandadas se corresponden con momentos en los que Elsa Pataky se está cambiando de ropa o está siendo maquillada por el equipo de la sesión, que de hecho aparece en ocasiones en las fotografías, y lleva a interviú a describir las fotos “entre poses y paseos por la blanquísima arena de una playa en la que recaló para una sugerente sesión de fotos" . Se demuestra que las demandadas sabían que se estaba realizando una sesión de fotos ajena.




El ilícito del art. 5 LCD se construye como un ilícito objetivo y totalmente autónomo que no depende del dolo o grado de culpa del causante.

Como dice la sentencia “La jurisprudencia, recogida en la sentencia de 3 de julio de 2008 (RJ 2008, 4367) , lo configura en el sentido de la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad -dolo o culpa- del sujeto, que se recoge con carácter general en el art. 7.1 Código civil (LEG 1889, 27) como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (SSTS 16 de junio de 2000 (RJ 2000, 5288) , 15 de octubre de 2001 y 19 de abril de 2002 (RJ 2002, 3306) ) y modulada por el principio de competencia económica y protección del derecho a la libertad de empresa (SSTS 23 de marzo y 8 de octubre de 2007 (RJ 2007, 6805) ). Se trata de que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia.”

¡Ojo! Desde el punto de vista de la buena fe en sentido objetivo, la actuación de las demandadas les ha permitido obtener unos beneficios económicos fruto de la publicación de unas fotografías, sin haber mediado el proceso de actividad (gastos, trabajo, medios materiales) normal u ordinaria en el mercado para poder obtener los frutos de dicho resultado, y con una intromisión o injerencia ilegítima en una esfera de exclusiva ajena. Todo ello ha alterado, en consecuencia, el normal funcionamiento del mercado o su estructura competitiva. Pues es de conocimiento general el valor patrimonial de las imágenes de una modelo y actriz que goza de destacada popularidad y la necesidad de tener su autorización para realizarle un reportaje fotográfico que será objeto de publicación en el mercado. Por ello, la publicación de las fotografías obtenidas durante un reportaje o producción fotográfica ajena sin mediar autorización, ha permitido a las demandadas entrar en competencia con la actora ahorrándose los costes anudados no solo a la realización del reportaje sino, también, a los previos de negociación para acceder a su realización y apropiándose de los resultados derivados del esfuerzo llevado a cabo por la actora en su actividad empresarial e intrometiéndose en el ámbito de su exclusiva. Ello impide concluir que la conducta concurrencial de los demandados lo sea por méritos o por eficiencia, debiendo merecer el reproche de desleal por ser objetivamente contrario a la buena fe.

No hay un perjuicio económico, puesto que las ventas de la revista ELLE de mayo no sufrieron pérdidas pero si hay un enriquecimiento injusto.

Se estima, por lo tanto, que existe una acción de deslealtad y otra de enriquecimiento injusto, ambas basadas precisamente en el “genérico” artículo 5, que habla de la buena fe, ausente, según el Tribunal, en este caso.

Queda desestimado el recurso de las condenadas en primera instancia.  
Afortunadamente, la mala fe todavía se paga.


NOTA:  ¡Bravo! por Elsa Pataky que en diciembre de 2009, lejos de negarse a protagonizar más portadas para ELLE después de lo ocurrido, salió así de guapa en su número especial de bienestar físico y espiritual:



Las imagenes que aparecen en este post pertenen a la revista ELLE y a otros medios de comunicación que las han publicado en la red. Su uso en este blog es meramente informativo.

18 de junio de 2010

Rolex, Bulgari, Cartier... ¡Eso no se hace!

Rolex, Cartier, Bulgari, Tag-Heuer, Boucheron, Hublot, Baume & Mercier, y así puedo seguir hasta morirme de envidia por desear todos los modelos habidos y por haber de su colecciones o hasta nombrar las 30 empresas fabricantes de relojes de lujo que están siendo afectadas por el inicio de un expediente sancionador incoado por La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), para investigar la posible obstaculización de piezas a talleres independientes.

La CNC va a investigar si estas compañías han puesto impedimentos a los talleres independientes, ajenos a ellos, a la hora de suministrarles piezas de repuesto para la reparación de los relojes de sus marcas. Con esto se favorecería que tengamos que llevar el reloj que se nos ha estropeado “a la casa” (Omega, Rolex, o la que corresponda).


Tabién serán objeto de investigación por parte de la CNC las marcas : Piaget, Panerai, Breitling, Oris, Constantin, Jaeger-LeCoultre, Christian Dior, Tudor, Breguet, Glashütte, Girard-Perregaux, Zenith, Patek Philippe, Blancpain, IWC, Rado, Omega, Gerald Genta, Jaquet Droz, Daniel Roth, Eberhard, Longines y Léon Hatot; además de sus firmas importadoras en España: Rolex España, Bulgari España, Patek Philippe España, LVMH Relojería y Joyería España, The Swatch Group (Europa) Sociedade Unipessoal, Cronomar, Richemont Iberia y Diarsa Alta Relojería Importación.


18 meses son de los que dispondrá la CNC para la instrucción del caso y la resolución del expediente, pero ¿qué precepto legal pueden estar incumplen éstas empresas?¿cómo se traduce lo que están haciendo en la normativa española?



El acto que pueden estar cometiendo estas empresas, es el que se recoge en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ,llamado “abuso de posición dominante”, que contempla su artículo 2 de esta manera:

Artículo 2. Abuso de posición dominante.
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
b. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
c. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
d. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.


Estas empresas, son compañías muy potentes en el marcado, de reconocido prestigio y posición, y podrían estar aprovechándose de su situación de dominio para no suministrar piezas a los talleres independientes, obstaculizando su envío o recepción. Estos talleres, más pequeños e indefensos y por lo general mucho más baratos que las casas originales, estarían perdiendo un gran número de clientes al verse obligados éstos a acudir directamente, a la Casa Rolex, por ejemplo, a que le arreglen su reloj por no tener más opciones, ya que en los pequeños talleres no tienen las piezas concretas como consecuencia de que la propia Rolex no se las estaría suministrando de forma totalmente consciente y con alevosía.
Pues esto podría estar pasando no solo con Rolex, sino con todas las marcas que ya he nombrado y que conformarían básicamente la totalidad de las marcas y firmas de relojes de gama media y alta de todo el mundo.

Estas nombres, que suponen la “creme de la creme” de los relojes de lujo, así como otros de gama más baja pero igualmente prestigiosa, venden unos relojes de precios elevados en consonancia con las prestaciones, exclusivos diseños y cuidadísima fabricación que ofrecen sus cajas.

En la mayoría de los casos, el consumidor que se hace con uno de estos modelos de ensueño, goza de una holgura económica suficiente como para poder ir a “la Casa” a que le arreglen, modifiquen o ajusten su reloj en cualquier momento, pero tiene todo el derecho del mundo de ir al taller que desee para repararlo. Digo esto porque mientras el reloj está en garantía, todo es maravilloso, pero una vez que ésta expira, la vida es igualmente maravillosa, pero más cara, bastante más.

Por ello, siempre es razonable y más que entendible, que acudamos a nuestro relojero de confianza, o al que tenemos más cerca, para arreglar algún aspecto de nuestro reloj que no tiene demasiada importancia, por el que en la Casa nos cobrarían una elevada suma de dinero pero que en el pequeño taller nos cuesta dos duros (Ojo: para temas serios, mi consejo es enviarlo a la Casa que corresponda, Rolex, Omega, Cartier, la que sea: 1. por tema de garantía de la reparación y 2. soy hija de alguien del gremio, no de relojeros pero sí de joyeros y dentro de este mundo son los propios talleres los que recomiendan acudir al sitio especializado en casos graves).

En estos casos, si realmente se está percibiendo que algo falla en la distribución de piezas, los más afectados serían los pequeños talleres y sin duda los consumidores. Aquí es donde deberían de personarse las asociaciones de consumidores y usuarios e intentar que esta conducta cese ipso facto.

Es un derecho del consumidor llevar su reloj al taller que desee y no es aceptable que su libertad se vea dañada por actos como el que está estudiando la CNC. Si se demuestra que efectivamente se está llevando a cabo una obstaculización de la distribución de piezas por parte de estas Casas, la solución y la correspondiente sanción, han de ser inmediatas.

Todas las imagenes que aparecen en este post pertenecen a las páginas web de las firmas de los modelos de relojes que aparecen en  él Su uso en este blog es meramente informativo.