24 de marzo de 2010

Google le gana la batalla a Louis Vuitton

El gigante de los buscadores, Google, le ganó ayer la batalla al gigante de la moda y de los productos de lujo Louis Vuitton. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó ayer una sentencia en la que absolvía a Google de los cargos que le imputaba Vuitton por violar sus derechos marcarios a través de su herramienta “GoogleAdwords”*.



La conocidísima firma francesa, Louis Vuitton, bajo el mando de su matriz LVMH, interpuso demanda por violación de sus derechos de marca contra Google Inc en el año 2003 por los servicios prestados por su herramienta Google Adwords y en concreto por el hecho de que tras la introducción en el motor de búsqueda de Google de los términos que integran las marcas de Vuitton, ésta mostraba en el apartado de “enlaces patrocinados”, enlaces a sitios en los que se comercializaban imitaciones de productos de Vuitton. No solo esto sino que además esta herramienta ofrecía a los anunciantes la posibilidad de combinar las palabras clabe referentes a Vuitton con expresiones que denotan imitación, como «imitación» y «copia».


Aquí comenzaba el duelo entre titanes que parecía llegar a su fin cuando en 2005 el Tribunal de grande instance de Paris condenó a Google, que obviamente recurrió.


En esta sentencia de 23 de marzo de 2010 se valora “el sentido de que el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero que, a partir de una palabra clave, idéntica o similar a la marca, que haya seleccionado o almacenado sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, presente un anuncio, o encargue su presentación, sobre productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca” y en mayor sentido cuando estas marcas gozan de renombre. Sobretodo se estudia el perjuicio que supone que un tercero pretenda aprovecharse de una marca de renombre mediante el uso de un signo idéntico o similar a éste, “para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio, y explotar el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca para crear y mantener la imagen de ésta sin ofrecer a cambio compensación económica alguna y sin hacer ningún tipo de esfuerzo a estos efectos” que según el Tribunal debe de considerarse efectivamente desleal y pertinente en los casos en que los anunciantes en Internet comercializan, mediante el uso de signos idénticos a marcas de renombre como «Louis Vuitton» o «Vuitton», imitaciones de los productos del titular de dichas marcas.


Pero la sentencia explica que sin embargo, cuando se estudia si el prestador del servicio de referenciación hace por sí mismo un uso que el titular de tales marcas está facultado para prohibir en lo que atañe a la cuestión de si, cuando almacena como palabras clave estos signos, asociados a términos como «imitación» y «copia»y permite que desencadenen la aparición de anuncios de terceros que los comercializan, la respuesta es no, y declara que el prestador de servicios de Internet no puede ser responsable de los datos almacenados a petición del destinatario del servicio cuando no desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados, a menos que sea informado de la ilicitud de los mismos.


Tras un interesante y claro estudio de los artículos más relevantes para el caso de las directivas 89/104, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas y la 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») , así como en el reglamento 40/94 sobre marca comunitaria, Google vuelve a salir airoso de los delitos que se producen a través de sus herramientas en la red, ya que al ser solo un “buscador, no responsable de los datos que le son aportados", no puede responder del uso lícito o ilícito de los mismos.


Erika Navarlaz






*(Para quien no lo sepa, en palabras de la propia sentencia, Google Adwords es “un servicio remunerado de referenciación que permite a los operadores económicos seleccionar una o varias palabras clave para que, en el caso de que coincidan con las introducidas en el motor de búsqueda, se muestre un enlace promocional a su sitio. Este enlace promocional aparece bajo la rúbrica «enlaces patrocinados», que se muestra bien en la parte derecha de la pantalla, al lado de los resultados naturales, bien en la parte superior de la pantalla, encima de dichos resultados.Los enlaces promocionales se acompañan de un breve mensaje comercial. El conjunto de enlace y mensaje constituye el anuncio mostrado bajo la rúbrica mencionada.”)

(Imagen cedida por la campaña publicitaria de Louis Vuitton. www.louisvuitton.com)

19 de marzo de 2010

El derecho de admisión

Cualquier adicto a la moda sabe que no hay tienda de gran diseñador o firma que no tenga a un enorme hombretón en la entrada que nos mira de arriba abajo y nos da los buenos días cuando nos abre la puerta. Es lo que comúnmente se conoce por “portero, puerta o persona de seguridad”. Efectivamente, eso es lo que es, una persona que se encarga de la vigilancia y de la seguridad de la tienda, exactamente igual que el que nos podemos encontrar en la puerta de una discoteca o de un bar.

Al igual que esos “puertas” éstos que nos encontramos para recibirnos en las tiendas más exclusivas, también están “autorizados” para dejarnos entrar o para oponerse a que entremos. Si creen que en algún momento nuestra conducta puede provocar problemas en el establecimiento o que nuestra indumentaria o aspecto (siempre sin discriminar subjetivamente) pueden crear una mala imagen o desentonar con la clientela o el con el propio local, me temo que tienen derecho a no abrirnos la puerta y sugerirnos que visitemos otras tiendas (cosa que no harán habitualmente, primero por la crisis y segundo porque la moda de ir zarrapastrosamente chic la implantó el principito monegasco Andrea Casiraghi y ahora cualquiera se niega a que un/a jovencito/a mal vestido entre en una tienda porque detrás puede encontrarse un maravilloso y rico despilfarrador). 



Pero, ¿hasta qué punto entra dentro de la legalidad que no podamos entrar en determinados sitios en zapatillas? ¿Pueden evitar que entre en Gucci porque voy mal vestida? Nos encontramos en la misma situación que en un bar, discoteca o espectáculo público, véase un desfile de moda, por ejemplo.
Todo esto se encuentra regulado en la normativa relativa al derecho de admisión a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que varía en función de la Comunidad Autónoma a la que nos refiramos.

En Madrid por ejemplo, el derecho de admisión está regulado en la ley 17/1997 de 4 de julio de espectaculos públicos y actividades recreativas. En su artículo 24. 2, se establece lo siguiente: 

“Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos.

Se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.”

Hasta aquí todo correcto. Es perfectamente entendible y defendible lo que proclama este artículo, el problema viene a la hora de establecer los límites a los que se puede llegar a la hora de dejar o no dejar pasar a alguien al establecimiento. Consta en la normativa de todas las CCAA, que debe de haber un cartel o lista en un lugar visible de la entrada del establecimiento con las condiciones del derecho de admisión. El tamaño o características de este cartel varía en función de la Comunidad Autónoma a la que vayamos. 

El problema viene en los límites a los que estarían sujetas esas condiciones de admisión. Podríamos quejarnos de que no nos han dejado entrar y el establecimiento podría: a) No tener lista ni cartel o similar o tenerlo pero no en las condiciones exigidas ( punto a nuestro favor) o b) enseñarnos su lista de condiciones de acceso y en ella encontrarnos todo tipo de requisitos justos e injustos, para denegarnos la admisión porque no hay ningún órgano administrativo que vigile que estas condiciones no son efectivamente discriminatorias (ahí es cuando agachamos la cabeza y nos marchamos a otro sitio avergonzados) ¿Qué puede constar en esa lista y quién vigila que no se den esas condiciones discriminatorias? Para esto habrá que estar a la legislación de cada Comunidad. 



En Madrid, por el momento, no hay más condiciones que las que recoge el artículo 24 de la ley 17/1997, pero hay otras Comunidades, como Andalucía y Aragón, donde se presta más atención a las condiciones que regulan el acceso a los establecimientos para que estas respeten los derechos fundamentales de las personas. Esto es una gran ventaja para nosotros los consumidores, que en lugar de quejarnos por el simple hecho de no estar de acuerdo con denegarnos el acceso al establecimiento (como en Madrid por ahora), podemos quejarnos de que el establecimiento ha incumplido la ley. 

Así Andalucía en su ley 13/ 1999 de 15 de diciembre de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, recoge en su artículo 7.2 lo siguiente:

“ Sin perjuicio de las específicas condiciones establecidas en la normativa reguladora de los juegos y apuestas, se podrán establecer por los titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión. Estas condiciones, que deberán ser aprobadas expresamente por los órganos de la Administración competentes para otorgar las preceptivas autorizaciones o licencias, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios o colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores.

A tal fin, las condiciones de admisión deberán figurar debidamente visadas y aprobadas, de forma fácilmente legible, en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del mismo.”

Posteriormente han sacado un decreto que se reitera en lo que recoge el artículo 7 de esta ley, haciendo referencia a las autorizaciones administrativas correspondientes.

Aquí sí que no cabría duda: las condiciones de acceso han de estar aprobadas por el organismo competente y son las que son. Otra cosa es que el organismo que apruebe estas condiciones acepte que algunas sean dudosamente discriminatorias pero por lo general no habrá condiciones injustas. En estos casos el consumidor tiene que fijarse en que la lista esté en un lugar visible y además de recoger las condiciones obligatorias de acceso, las mismas estén debidamente selladas por el órgano correspondiente. El consumidor sale ganando.

Aragón, tiene una ley similar a la de Andalucía, algo intermedio, en la que su artículo 26 reza lo siguiente:

“Artículo 26

Derecho de admisión

1. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que produzcan molestias a otros espectadores o usuarios o que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o de la actividad.

2. Asimismo, los titulares podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o reglas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento.

3. A tal fin, las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, así como las reglas particulares e instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.”
Pero acaban de sacar hace tan solo unos días un proyecto de ley que nos gusta mucho más y del que deberían tomar nota algunas CCAA. El Decreto 23/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, informa de que las condiciones particulares de admisión que vayan a exponerse públicamente para regular el derecho en el establecimiento habrán de ser visadas administrativamente:

“Artículo 6. Visado.

1. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que pretendan establecer condiciones, instrucciones y reglas particulares de admisión y permanencia deberán solicitar su aprobación y visado por la Dirección General de Interior, acompañando a la solicitud copia del cartel donde las mismas se indiquen.

2. El objeto del procedimiento de visado es garantizar el respeto a los derechos de las personas en las condiciones, instrucciones y reglas particulares de admisión y permanencia.

Artículo 7. Publicidad.

1. Las condiciones, instrucciones y reglas particulares de admisión y permanencia, que hayan sido debidamente aprobadas y visadas, deberán figurar en un cartel perfectamente legible, de un tamaño mínimo de 20 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho, que deberá estar colocado en un lugar fácilmente visible desde la entrada.”

No difiere en exceso de la anterior pero si hace más hincapié en el respeto y defensa de los derechos de los consumidores y eso ya es un paso adelante.



Ya que Madrid y en otras comunidades, están sufriendo los problemas que se desprenden de las normativas que dejan los límites del derecho de admisión en poder de los establecimientos, ya se están adoptando medidas para un cambio próximo: http://noticias.terra.es/2008/espana/1211/actualidad/la-comunidad-de-madrid-regulara-el-derecho-de-admision-de-locales-de-ocio.aspx

Por lo tanto y por el momento, si nos deniegan la entrada a cualquier supertienda de lujo o a la disco más de moda, dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos, podremos exigir que nos enseñen las condiciones que estamos incumpliendo (que deben de estar selladas y visadas por la Administración en algunos lugares) y atenernos a lo que pone (cosa que siempre hacemos porque siempre vamos estupendos) o irnos con nuestra “moda a otra parte”.




Erika Navarlaz

2 de marzo de 2010

¿Y de qué va el derecho de moda?

Estimados seguidores,

Voy a comenzar mi primer post oficial de este blog sobre la conexión entre el Derecho y la moda, aclarando qué aspectos abarca exactamente este Derecho. Cuando pensamos en un Derecho enfocado en la moda, lo que siempre nos suele venir a la cabeza es lo relativo a patentes, marcas o diseños, pero este dDerecho engloba muchísimos más aspectos de los que parece a primera vista. Esta rama jurídica también se hace cargo de licencias, merchandasing, marketing, libertad de competencia, competencia desleal, acuerdos internacionales, temas bursátiles, laborales y muchos más aspectos que no solo hay que tratar en un solo país en la mayoría de los casos, si no que es un derecho que no tiene fronteras y por eso es complicado de abarcar y de aplicar. No todo iba a ser glamour y belleza, claro.



Este Derecho ya está empezando a ser una especialidad independiente en EEUU y en Gran Bretaña. Es básicamente allí donde se encuentran los grandes especialistas de la materia y es de allí de donde deberíamos importar las ideas fundamentales, las pautas a seguir y como no, la normativa. A pesar de llevar ambos la voz cantante en lo que a Derecho de moda se refiere, es muy interesante ver las diferencias tan notorias que existen entre el derecho europeo y el estadounidense. Mientras aquí somos mucho más románticos y buscamos la protección de la obra, del artista y del diseño, allí también buscan esta protección pero con un objetivo diferente, el dinero, la inversión, es decir, lo que puedo ganar y lo que puedo perder si hago las cosas “como debo”. Al fin y al cabo es un mundo que empieza con el nacimiento de una obra de arte, un diseño o una creación, pero que va transformándose hasta alcanzar el fin último de la mayoría de las creaciones de hoy en día: su consumo. Arte sí, pero mucho dinero también.


En mi humilde opinión deberíamos de aprender de ellos (ellos quizás, también podrían fijarse un poco en nosotros y en nuestro afán de preservar el derecho personal, pero menos). Pienso que el futuro de esta industria, la de la moda, debe enfocarse más en el lucro creciente y el cesante, que aunque por una vez están en segundo lugar, no es el lugar que les corresponde, ya que en la práctica están por encima de todos los demás. Los derechos del creador y los de su obra son fundamentales pero no hay que olvidar que estos nacen a partir de la creación de algo artístico para convertirse finalmente en una cifra de ventas, en un negocio, que necesita de una protección jurídica igual de amplia o mayor.


Para mi, como amante del mundo de la moda, muchas creaciones de las que veo en los desfiles salidas de los talleres de los mejores diseñadores del mundo, son verdaderas obras de arte y seguro que para sus autores también lo son, pero una vez que tenemos esto claro y tomamos las medidas legales adecuadas para proteger los derechos que emanan del nacimiento de la propia cración, hay que centrarse en las medidas legales de su fabricación, distribución, promoción y venta.



Esta es una de las industrias que más dinero mueve del mundo y es por esto por lo que, por muy filosóficos que queramos ponernos con los derechos personales, no se nos puede escapar ni un detalle de los aspectos puramente económicos.




Es de todo esto de lo que voy a hablar en este blog. Se juntan dos mundos muy interesantes, uno con una larguísima y espesa historia, como el derecho y otro joven pero que crece muy rápido y al que nos estamos subiendo como podemos los amantes de ambos.


Como veis, el abogado de moda, no ve tanto glamour y fiestas como muchos pensaban, ve más bien un entresijo de derechos fundamentales entrelazados con otros derechos que no están contemplados en ley (o no están contemplados como deberían) y ha de crear un diseño lo suficientemente bueno y resistente como para que pueda darse a conocer, cruzar fronteras y comercializarse libremente, sin que sus protagonistas deban de preocuparse por el peligro que pueda tener la difusión de sus obras y los ingresos que puedan generar las mismas.


Es lo que los fashionistas denominarían : crear un "must" y para mi es un "must jurídico" = un diseño perfecto acompañado de un conjunto de trabajo jurídico enorme, indispensable, perfecto y atemporal.




Ahora que he hecho una breve introducción para todos aquellos que quieren seguir mi blog, os planteo una serie de preguntas que podéis haceros y que os contestaré en mi siguiente post:





¿Están todos los diseños protegidos? ¿Hasta qué punto es posible imitar una prenda o un bolso sin caer en la ilegalidad? ¿Como se protegen los diseños que vemos en las tiendas? ¿Tienen la misma protección que los diseños que puedo crear yo mismo?




En el próximo blog os contestaré hablando del Diseño Industrial.


Erika Navarlaz Lindberg
Abogado