Cualquier adicto a la moda sabe que no hay tienda de gran diseñador o firma que no tenga a un enorme hombretón en la entrada que nos mira de arriba abajo y nos da los buenos días cuando nos abre la puerta. Es lo que comúnmente se conoce por “portero, puerta o persona de seguridad”. Efectivamente, eso es lo que es, una persona que se encarga de la vigilancia y de la seguridad de la tienda, exactamente igual que el que nos podemos encontrar en la puerta de una discoteca o de un bar.
Al igual que esos “puertas” éstos que nos encontramos para recibirnos en las tiendas más exclusivas, también están “autorizados” para dejarnos entrar o para oponerse a que entremos. Si creen que en algún momento nuestra conducta puede provocar problemas en el establecimiento o que nuestra indumentaria o aspecto (siempre sin discriminar subjetivamente) pueden crear una mala imagen o desentonar con la clientela o el con el propio local, me temo que tienen derecho a no abrirnos la puerta y sugerirnos que visitemos otras tiendas (cosa que no harán habitualmente, primero por la crisis y segundo porque la moda de ir zarrapastrosamente chic la implantó el principito monegasco Andrea Casiraghi y ahora cualquiera se niega a que un/a jovencito/a mal vestido entre en una tienda porque detrás puede encontrarse un maravilloso y rico despilfarrador).
Pero, ¿hasta qué punto entra dentro de la legalidad que no podamos entrar en determinados sitios en zapatillas? ¿Pueden evitar que entre en Gucci porque voy mal vestida? Nos encontramos en la misma situación que en un bar, discoteca o espectáculo público, véase un desfile de moda, por ejemplo.
Todo esto se encuentra regulado en la normativa relativa al derecho de admisión a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que varía en función de la Comunidad Autónoma a la que nos refiramos.
En Madrid por ejemplo, el derecho de admisión está regulado en la ley 17/1997 de 4 de julio de espectaculos públicos y actividades recreativas. En su artículo 24. 2, se establece lo siguiente:
“Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos.
Se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.”
Hasta aquí todo correcto. Es perfectamente entendible y defendible lo que proclama este artículo, el problema viene a la hora de establecer los límites a los que se puede llegar a la hora de dejar o no dejar pasar a alguien al establecimiento. Consta en la normativa de todas las CCAA, que debe de haber un cartel o lista en un lugar visible de la entrada del establecimiento con las condiciones del derecho de admisión. El tamaño o características de este cartel varía en función de la Comunidad Autónoma a la que vayamos.
El problema viene en los límites a los que estarían sujetas esas condiciones de admisión. Podríamos quejarnos de que no nos han dejado entrar y el establecimiento podría: a) No tener lista ni cartel o similar o tenerlo pero no en las condiciones exigidas ( punto a nuestro favor) o b) enseñarnos su lista de condiciones de acceso y en ella encontrarnos todo tipo de requisitos justos e injustos, para denegarnos la admisión porque no hay ningún órgano administrativo que vigile que estas condiciones no son efectivamente discriminatorias (ahí es cuando agachamos la cabeza y nos marchamos a otro sitio avergonzados) ¿Qué puede constar en esa lista y quién vigila que no se den esas condiciones discriminatorias? Para esto habrá que estar a la legislación de cada Comunidad.
En Madrid, por el momento, no hay más condiciones que las que recoge el artículo 24 de la ley 17/1997, pero hay otras Comunidades, como Andalucía y Aragón, donde se presta más atención a las condiciones que regulan el acceso a los establecimientos para que estas respeten los derechos fundamentales de las personas. Esto es una gran ventaja para nosotros los consumidores, que en lugar de quejarnos por el simple hecho de no estar de acuerdo con denegarnos el acceso al establecimiento (como en Madrid por ahora), podemos quejarnos de que el establecimiento ha incumplido la ley.
Así Andalucía en su ley 13/ 1999 de 15 de diciembre de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, recoge en su artículo 7.2 lo siguiente:
“ Sin perjuicio de las específicas condiciones establecidas en la normativa reguladora de los juegos y apuestas, se podrán establecer por los titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión. Estas condiciones, que deberán ser aprobadas expresamente por los órganos de la Administración competentes para otorgar las preceptivas autorizaciones o licencias, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios o colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores.
A tal fin, las condiciones de admisión deberán figurar debidamente visadas y aprobadas, de forma fácilmente legible, en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del mismo.”
Posteriormente han sacado un decreto que se reitera en lo que recoge el artículo 7 de esta ley, haciendo referencia a las autorizaciones administrativas correspondientes.
Aquí sí que no cabría duda: las condiciones de acceso han de estar aprobadas por el organismo competente y son las que son. Otra cosa es que el organismo que apruebe estas condiciones acepte que algunas sean dudosamente discriminatorias pero por lo general no habrá condiciones injustas. En estos casos el consumidor tiene que fijarse en que la lista esté en un lugar visible y además de recoger las condiciones obligatorias de acceso, las mismas estén debidamente selladas por el órgano correspondiente. El consumidor sale ganando.
Aragón, tiene una ley similar a la de Andalucía, algo intermedio, en la que su artículo 26 reza lo siguiente:
“Artículo 26
Derecho de admisión
1. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que produzcan molestias a otros espectadores o usuarios o que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o de la actividad.
2. Asimismo, los titulares podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o reglas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento.
3. A tal fin, las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, así como las reglas particulares e instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.”
Pero acaban de sacar hace tan solo unos días un proyecto de ley que nos gusta mucho más y del que deberían tomar nota algunas CCAA.
El Decreto 23/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, informa de que las condiciones particulares de admisión que vayan a exponerse públicamente para regular el derecho en el establecimiento habrán de ser visadas administrativamente:
“Artículo 6. Visado.
1. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que pretendan establecer condiciones, instrucciones y reglas particulares de admisión y permanencia deberán solicitar su aprobación y visado por la Dirección General de Interior, acompañando a la solicitud copia del cartel donde las mismas se indiquen.
2. El objeto del procedimiento de visado es garantizar el respeto a los derechos de las personas en las condiciones, instrucciones y reglas particulares de admisión y permanencia.
Artículo 7. Publicidad.
1. Las condiciones, instrucciones y reglas particulares de admisión y permanencia, que hayan sido debidamente aprobadas y visadas, deberán figurar en un cartel perfectamente legible, de un tamaño mínimo de 20 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho, que deberá estar colocado en un lugar fácilmente visible desde la entrada.”
No difiere en exceso de la anterior pero si hace más hincapié en el respeto y defensa de los derechos de los consumidores y eso ya es un paso adelante.
Por lo tanto y por el momento, si nos deniegan la entrada a cualquier supertienda de lujo o a la disco más de moda, dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos, podremos exigir que nos enseñen las condiciones que estamos incumpliendo (que deben de estar selladas y visadas por la Administración en algunos lugares) y atenernos a lo que pone (cosa que siempre hacemos porque siempre vamos estupendos) o irnos con nuestra “moda a otra parte”.
Erika Navarlaz