13 de mayo de 2010

Todo el saber en la palma de mi Iphone

¿Quién no querría tener siempre listo en su bolso el perfecto diario de estilo y glamour? ¿Quién no quiere tener en su bolsillo un acceso directo a todo el saber del mundo?

Sabemos que esto es ya posible gracias a la aparición del libro electrónico y al e-book. ( Por si acaso, definición libro electrónico: “es una versión electrónica o digital de un libro. También suele denominarse así al dispositivo usado para leer estos libros.”). Pero lo que no sabemos es que en España, por lo menos, este tema está resultando ser un problema para más personas de las que imaginamos.

Recientemente se ha publicado el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Libro Electrónico del Ministerio de Cultura. Es en él precisamente donde se le da especial protagonismo a la regulación jurídica que desarrolla las relaciones contractuales derivadas del nacimiento del libro electrónico, la cual supone una nota tan importante de su naturaleza que determinará el posible triunfo o fracaso de la comercialización del libro digital.

 En este informe, se especifica que el éxito del libro electrónico radica en dos factores, uno trata precisamente de cómo se adapte el marco legal a las necesidades del libro y el otro de la ausencia de un de un modelo de negocio definido, provocada en parte por la circunstancia anterior.



No son pocas las dudas que suscita la integración del soporte digital como medio de reproducción de la obra y por eso el informe recomienda una pronta adaptación de la normativa legal vinculada al libro electrónico principalmente en los aspectos relativos al contrato de edición literaria, la posibilidad de que la digitalización afecta a la obra literaria como conjunto, su difusión en las redes P2P con la autorización expresa del titular del derecho para esto y el problema de la copia ilegal.

El informe alaba la iniciativa del Gobierno al instar la creación de la Comisión Interministerial formada por representantes de los Ministerios de Justicia, Industria, Interior y Cultura para aunar sus esfuerzos en la mejora del marco legal y la lucha contra la vulneración de los derechos de Propiedad Intelectual en Internet.

Las librerías se han solidarizado con los autores y piden medidas contra la piratería y la defensa de los derechos de autor. Defienden además su posición como “canal natural y experto” en la venta de libros, independientemente de su formato. Por contra

los distribuidores, son lógicamente defensores férreos del formato electrónico y reclaman su lugar en la edición digital. Proponen la creación de los denominados “Distribuidores de Activos Digitales” (DAD), que se corresponden con sociedades especializadas por temática o por tipos de cliente, que colaborarían con las librerías tradicionales para su distribución de libros en papel y digitales a través de las TIC.




El informe, que es firme en su redacción en cuanto a la necesidad de una regulación urgente respecto de los problemas que se pueden derivar de la comercialización del libro electrónico, advierte de que el nuevo e-book es un producto de muy poca demanda en España, lo cual podría llevar a su desaparición, lo que no eximiría de la obligación de una regulación firme al respecto por caber siempre la posibilidad de comercializar este formato y sobre todo por el éxito que si está teniendo la versión digital y venta electrónica de muchos libros.


Se estudia a su vez el hecho de que el libro en su formato digital debería presentar un precio inferior a su formato en papel (obviamente, no se gasta lo mismo), tendencia avalada por la mayoría de las editoriales. No es tan unánime sin embargo, la postura en cuanto al efecto que produce la interacción del lector con el texto en papel y la que se produce con el formato digital. No sentimos lo mismo en pantalla que en papel (¿qué opináis?).




En cualquier caso, hay que ponerse las pilas y regular los puntos más importantes concernientes al libro electrónico, porque nos guste o no, el papel tiene los días contados, ¿o no? ;)

4 de mayo de 2010

Publicidad Engañosa

Al hilo del Product Placement, mi interés por el mundo de la publicidad ha ido en aumento estas últimas semanas, más aun con la salida de la ley 7/2010 de la que ya hablé en mi anterior post y que por fin está en vigor (por cierto, ¿alguien ha notado diferencia en las pantallas en cuanto a que se informe del emplazamiento de producto al comienzo y al final de las series, programas, etc? Si es así, por favor, manifestaros, porque yo no he visto nada).

Como iba diciendo, hoy voy a comentar algo que, una vez más, une la moda con el derecho y que, otra vez más, roza la legalidad en la publicidad. Hablo de la “publicidad engañosa” y de lo bien que sus creadores la camuflan para que no nos demos cuenta de cuando un anuncio miente o no dice toda la verdad.

La publicidad engañosa se define tal y como recoge el artículo 4 de la Ley General de Publicidad:


Artículo 4

Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.


Es, por supuesto, ilícita, y así lo dice, la mencionada ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad en el artículo 3 e) de su Titulo II:

Artículo 3. Publicidad ilícita.

Es ilícita:

a. La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.

Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

b. La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

c. La publicidad subliminal.

d. La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

e. La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.


Hasta aquí todo claro, todos entendemos lo que es la publicidad engañosa, lo que entraña y lo que supone, pero no tenemos la misma opinión a la hora de interpretar un anuncio, si puede o no puede llegar a inducir a error y ahí se encuentra el escudo protector de los anunciantes para protegerse de la ley.




Ejemplos hay miles y miles son también las formas de hacer “no engañoso” lo que a primera vista (y a segunda) lo puede ser. El ejemplo más claro son los anuncios televisivos que se despiden con una infinidad de párrafos de “letra pequeña” o aquellos que advierten con una voz rapidísima una vez llegados casi al final, de las verdades que entraña el producto anunciado.




A mí los que más me gustan son los de cosméticos. Me encantan: modelo de 16 años que anuncia cremas anticelulíticas; modelo de 20 que anuncia cremas antiarrugas; modelo que “se pone” un determinado rimmel y tiene un kilo más de pestañas y 2 cm más largas, y así hasta un largo etcétera que nadie denuncia y que nosotras tampoco rechazamos, puesto que finalmente nos compramos esos productos creyendo que de verdad van a hacer el efecto que hemos visto en el anuncio aun sabiendo que esa modelo de 16 ni tiene ni tendrá nunca celulitis, que a los 20 años lógicamente no se pueden tener arrugas o que Demi Moore y Sharon Stone si no las tienen es porque optan por otros métodos más caros que la crema del anuncio para hacer frente a las suyas y que para tener unas pestañas como las de Penélope Cruz es necesario comprarse unas postizas. No importa, se sigue vendiendo y publicitando exactamente igual.


Precisamente de pestañas y de Penélope Cruz fue uno de los anuncios que sí se denunciaron y que se condenaron. L’Oréal tuvo que verse obligada a que constara en sus anuncios (eso sí, en letra minúscula y semitransparente) que las pestañas que Pe lucía en el spot no eran resultado del rimmel que anunciaba, que podía ayudar, sino de unas pestañas postizas y de un poquito de photoshop. Para mi gusto sigue siendo engañosa pero para la ley, ya no.



Casos como estos nos son tan familiares que ya ni nos percatamos de lo engañoso que puede llegar a ser un anuncio. Hay grupos de consumidores y usuarios que cada año entregan los premios a los “anuncios más engañosos”. Yo voy a estar atenta a los de este año, a ver si coincidimos en opiniones y sobre todo a ver si coincide con nosotros la ley.